Actualidad

Aquí expondremos la recopilación de los asuntos que estén de actulidad y consideremos de interés para nuestro clientes.

AUDIENCIA PREVIA EN LOS DESPIDOS DISCIPLINARIOS

El pasado día 18 de Noviembre se ha dictado la sentencia 1250/2024 por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por la que, por unanimidad, se decide modificar el criterio existente en materia de procedimiento de despidos disciplinarios habidos hasta el momento, por lo que la misma tiene un importantísimo efecto en la gestión de los despidos disciplinarios en el seno de las empresas, que se produzcan en adelante.

 

La citada sentencia establece que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio n.°158 de la Organización Internacional de Trabajo de 1982 (vigente en España desde 1986), la empresa, con anterioridad a la adopción de la decisión extintiva por despido disciplinario, debe conceder al trabajador la posibilidad de defenderse de los cargos que se formulan contra él, mediante la obligación de promover un trámite de audiencia previa al despido, excepto en los casos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que conceda esta audiencia previa.

 

PROTOCOLO A ADOPTAR EN LOS DESPIDOS DISCIPLINARIOS.

 

La consecuencia directa de la sentencia, es que las empresas, a partir de ahora, tendrán que adoptar un procedimiento más exhaustivo y garantista a la hora de proceder a los despidos por causas disciplinarias de los trabajadores.

 

En base a ello se tendrán que observar estos tres estadios antes del despido:

 

1.- Audiencia previa: La empresa debe comunicar con carácter previo a la adopción de la medida extintiva los motivos que la justifican y conceder un trámite para que la persona trabajadora presente sus alegaciones y pruebas en su defensa. Por motivos de seguridad jurídica es recomendable que la tramitación sea escrita.

 

2.- Plazo para alegaciones de la persona trabajadora: En el escrito de audiencia previa deberá establecerse un plazo para que la persona trabajadora pueda presentar sus alegaciones al respecto. El plazo que se conceda para tal menester deberá tener una duración razonable y adecuada para cumplir con la finalidad de defensa.

 

3.- Adopción de la decisión empresarial: Cumplido el trámite de audiencia, si se mantiene por la empresa la decisión de proceder a la extinción por despido, en la carta comunicando tal decisión se tendrá que hacer alusión al procedimiento seguido e integrar las alegaciones formuladas por la persona trabajadora, a los efectos de acreditar que las mismas se han tomado en consideración en la decisión final.

 

CONSECUENCIAS DE NO CUMPLIR CON EL TRÁMITE DE AUDIENCIA.

 

La Sentencia dictada por el Tribunal Supremo no ha determinado de forma explicita cuales son las consecuencias legales del incumplimiento del trámite de audiencia previa, si bien de lo que se dispone en su fundamentación jurídica parece conducir a que el despido debería calificarse como improcedente, por incumplimiento de forma.

 

No obstante, al nada indicar la Ley sobre como deben considerarse estas omisiones, habrá que estar a lo que se dicten en futuras resoluciones judiciales, tanto en lo referente a la calificación del despido (improcedente o nulo), como la posible existencia de indemnizaciones adicionales.

 

CUESTIONES PENDIENTES.

 

Queda por determinar y aclarar:

 

Procedimiento específico para llevar a cabo la audiencia previa, tanto en lo referente al procedimiento como al plazo de duración del preaviso.
Casos en los que la empresa podrá excepcionar el trámite de audiencia previa.
Consecuencias del incumplimiento del trámite de audiencia.

 

CONCLUSION

 

La Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, representa un cambio significativo en los procedimientos de despido por causas disciplinarias, por lo que las empresas deberán adoptar protocolos para llevar a cabo los despidos disciplinarios de los trabajadores, y dar cumplimiento a la exigencia formal del trámite de audiencia previa.


 

 

 

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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DICTA NUEVA SENTENCIA CONTRA LA PLUSVALIA MUNICIPAL.

El pasado día 27 de octubre se ha resuelto por el Tribunal Constitucional declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos que determinan la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal).


Dicha noticia ha tenido lugar a través de una nota informativa en la que se adelanta la parte dispositiva de la sentencia, por la que ,con estimación de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Ceuta y Melilla, declara la inconstitucionalidad y nulidad de los artículo 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.

 

La noticia ha tenido un gran revuelo en tanto que con la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos citados, se deja de facto sin efecto el tributo, puesto que al carecer de sistema de determinación de base imponible no se puede liquidar el mismo.

 

No obstante, hay que tener las correspondientes cautelas y estar a la espera de la publicación de la sentencia para estudiar con profundidad la misma y ver los efectos que se pueden derivar, máxime cuando en el fallo adelantado se remite al funfamento jurídico 6.

 

¿EFECTOS RETROACTIVOS?.


En cuanto a los efectos que la nulidad de los artículos pueda desplegar sobre los tributos ya pagados, igualmente habrá que esperar a la publicación de la sentencia, aun cuando en la propia nota informativa se dice que el fallo establece la intangibilidad de las situaciones firmes existentes antes de la fecha de aprobación de la sentencia, y ello porque se habla de situaciones firmes, dando lugar a poder reclamar por todas aquellas liquidaciones pagadas y que no han adquirido firmeza.

 

¿COMO ACTUAR AHORA?.


La declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos, no exonera de la obligación de presentar declaración o autoliquidación del tributo cuando se produzca el hecho imponible, por lo que si se ha realizado alguna operación que este pendiente de declarar habrá que presentar la declaración o autoliquidación, aconsejando que si hay plazo, se haga una vez se haya publicado la sentencia del Tribunal Constitucional.

 

Para los contribuyentes que les hayan practicado liquidación y se encuentren en plazo de recurso, nuestro consejo es que se presente este alegando la inconstitucionalidad, a los efectos de que la liquidación no adquiera firmeza y en concecuencia le sea de aplicación la intangibilidad anunciada.

 

Estaremos pendientes de la publicación de la sentencia para proceder a su lectura detenida y poder obtener mayores conclusiones.

 

 

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MEDIDAS ADOPTADAS EN RELACIÓN A LA MORATORIA DE LA RENTA DE LOS ARRENDAMIENTOS PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA.

En el día de hoy, se ha publicado en el BOE número 112 el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.


Entre las distintas medidas contenidas en dicho Real Decreto-ley, se encuentra medidas en relación con los arrendamientos de locales, oficinas e industriales, con el objetivo de reducir la carga de costes de PYMES y autónomos, consistiendo en el aplazamiento de los alquileres mientras dure la situación del estado de alarma y la situación provocada por el impacto del COVID 19.


1.- BENEFICIARIOS DE LAS MEDIDAS.


Las medidas tienen como beneficiarios a autónomos y PYMES, entendiendo como tal aquellas que cumplan los siguientes requisitos:


- El activo sea inferior a 4 millones de euros.
- La cifra de negocios no supere los 8 millones de euros.
- El número medio de trabajadores no supere los 50.

 

Conforme a ello, sólo se podrán acoger los arrendatarios que se encuentre en uno de los dos grupos, autónomos que en el momento de declararse el estado de alarma se encontrasen afiliados y en situación de alta, o personas jurídicas que no superen los anteriores limites.


2.- REQUISITOS DE LOS BENEFICIARIOS.


Para que los autónomos o PYMES puedan acogerse a las medidas deben encontrarse en uno de los siguientes casos:


1º Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la
entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto.


2º En el supuesto de que la actividad no haya quedado suspendida, se deberá acreditar la reducción de la facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.


3.- MEDIDAS DICTADAS.


En cuanto a la medida que se acuerda, hay que distinguir si el arrendamiento lo es con un arrendador que sea una empresa o entidad pública de vivienda, una persona física o jurídica que tenga la consideración de gran tenedor o con un arrendador que no entra en la categoría de gran tenedor.


3.1. Arrendamiento con grandes tenedores.


En esta categoría entrarían los arrendamientos en los que el arrendador
sea:


- Empresa o entidad pública de vivienda.
- Personas físicas o jurídicas que sean titular de más de 10 inmuebles
(excluidos garajes y trasteros) o titular de una superficie construida de
más de 1.500 m2.


Los arrendamientos en los que el arrendador se encuentre en cualquiera
de los casos mencionados anteriormente, este vendrá obligado a aceptar una moratoria en el pago de la renta si el arrendatario se encuentra entre los beneficiarios cuando, cumplidos los requisitos, lo solicite en el plazo de un mes desde el día de 22 de abril de 2.020.


Duración de la moratoria.


La moratoria se aplicará mientras dure el estado de alarma.


Una vez superado el estado de alarma, podrá prorrogarse la duración
de la moratoria, mes a mes, si el plazo de duración del estado de alarma fuera


insuficiente en relación con el impacto provocado por el COVID 19, siendo el tiempo máximo de duración de 4 meses.


Aplicación de la moratoria.


La moratoria consistirá en el aplazamiento del pago de la renta sin
ningún tipo de penalización ni intereses.


La primera renta a aplazar será la de la siguiente mensualidad a la
solicitud del arrendatario.


Las rentas dejadas de pagar, se recuperarán mediante su fraccionamiento durante los 2 años siguientes a la superación de las
circunstancias que han dado lugar a la aplicación de la moratoria o al
cumplimiento del plazo máximo de 4 meses. Para el supuesto de que el contrato tuviese una duración inferior, se fraccionarían en el tiempo que quedase por cumplir.


Pactos anteriores entre arrendador y arrendatario


Esta medida será aplicable sólo en el caso de que con anterioridad a la
entrada en vigor del Real Decreto-ley que la regula, arrendador y arrendatario no hubiesen alcanzado ya un acuerdo de moratoria o reducción de la renta, en cuyo caso prevalecerá este.


3.2. Arrendamiento con arrendador no gran tenedor.


La principal diferencia de la moratoria cuando el arrendador es persona
física o jurídica no considerado gran tenedor, es que esta no es de aplicación automática cuando la solicite el arrendatario, y por lo tanto de obligatorio cumplimiento.


No obstante, solicitada su aplicación, la cual se tiene que hacer en el
plazo de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley, el arrendador o el arrendatario podrán disponer libremente de la fianza prevista en el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.


Podrá disponer el arrendatario para hacer frente al pago de las rentas
de no acordarse la moratoria.


Podrá disponer el arrendador para aplicarlo al pago de la renta.


Utilizada la fianza para hacer frente al pago de la renta, el arrendatario
vendrá obligado a reponerla en el plazo de 1 año desde la celebración del acuerdo, o en el plazo que reste de vigencia del arrendamiento si este fuese inferior.


4.- ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS.


El arrendatario para acreditar que cumple los requisitos para aplicar la
moratoria del pago de la renta, deberá facilitar al arrendador la siguiente
documentación:


- Para acreditar la suspensión de la actividad, deberá facilitar certificado
expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónomo, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada.


- Para acreditar la reducción de actividad (reducción 75% de la facturación), bastará con una declaración responsable. El arrendador podrá requerir al arrendatario la exhibición de los libros contables para acreditar tal reducción.

 

5.- CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA MORATORIA.


Cuando el arrendatario se haya beneficiado de la moratoria sin cumplir los requisitos para ello, responderá frente al arrendador, de los daños y perjuicios ocasionados, de los gastos generados por la aplicación de la medida excepcional y de cualquier otra responsabilidad a que pudiera dar lugar.


6.- CONCLUSIÓN FINAL.


Estas medidas serán de aplicación siempre que con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley, arrendador y arrendatario, no hayan acordado un mecanismo (moratoria, reducción, condonación), en cuyo caso, prevalecerá lo acordado.


Es de obligado cumplimiento para los arrendadores considerados grandes tenedores.


Si el arrendador no es un gran tenedor y no ha llegado ya a un acuerdo con el arrendatario, debe tener en cuenta, que si bien el Real Decreto-ley no le obliga a aceptar la moratoria, se podría instar por el arrendatario cualquier medida tendente a modular o modificar las obligaciones contractuales al concurrir los requisitos de imprevisibilidad e inevitabilidad del riesgo derivado, excesiva onerosidad de la prestación debida y buena fe contractual, aludiendo a la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus”, instando a tal efecto el correspondiente procedimiento declarativo ante los Juzgados.

 

Las medidas son aplicables desde el 22 de abril de 2.020, fecha de entrada vigor del Real Decreto-ley.

 

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MEDIDAS ADOPTADAS EN RELACIÓN A LOS EXPEDIENTES DE REGULACIÓN DE EMPLEO TEMPORAL.

En el día de hoy, se ha publicado en el BOE número 73 el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

 

Entre las citadas medidas se encuentra la aclaración y modificación de los Expedientes de Regulación de Empleo Temporal y los efectos que producirán la adopción por parte de las empresas de las mismas.

 

Estas medidas consistirían en lo siguiente:

 

1.- MEDIDAS EN RELACIÓN A LOS EXPEDIENTES DE REGULACIÓN DE EMPLEO POR CAUSAS DE FUERZA MAYOR.

 

En primer lugar se aclara las empresas que se pueden acoger a la causa de fuerza mayor.

 

Se entenderá que concurre causa de fuerza mayor en las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en:

 

“en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria”

 

La causa deberá estar debidamente acreditada.

 

En cuanto al procedimiento aplicable al Expediente debido a las causas citadas, se modifica el mismo, siendo:

 

A) Solicitud por parte de la empresa  acompañada de informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19 así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa.
B) La empresa deberá comunicar la solicitud a los trabajadores y trasladar el informe y la documentación acreditativa, a la representación de los trabajadores.
C) La existencia de causa mayor deberá ser constatada por la Autoridad Laboral.
D) Resolución de la Autoridad Laboral, que será expedida en el plazo de 5 días, previo informe, en su caso de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se deberá emitir en el plazo improrrogable de 5 días, siendo este potestativo para la Autoridad Laboral.

 

La decisión de suspensión o reducción de jornada, constatada la fuerza mayor, tendrá efectos desde el hecho causante.

 

2.- MEDIDAS EN RELACIÓN A LOS EXPEDIENTES DE REGULACIÓN DE EMPLEO POR CAUSAS ECONÓMICAS, ORGANIZATIVAS, PRODUCTIVAS O TÉCNICAS.

 

Se aplican especialidades en el procedimiento regulado para este tipo de Expedientes, siempre que la causa invocada tenga su fundamento en el COVID-19.

 

A) En las empresas en las que no exista representación legal de los trabajadores, la comisión negociadora estará formada por los sindicatos más representativos del sector al que pertenezca la empresa. De no conformarse la comisión conforme a lo anterior, la misma estará integrada por 3 trabajadores de la empresa elegidos conforme al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
B) La comisión negociadora se deberá formar en el plazo improrrogable de 5 días.
C) El periodo de consultas se reduce a 7 días como máximo.
D) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, será potestativo para la Autoridad Laboral, y se deberá emitir en el plazo improrrogable de 7 días.

 

3.- MEDIDAS EN RELACIÓN A LA PRESTACIÓN DE DESEMPLEO.

 

A) Se garantiza a todos los trabajadores afectados por un Expediente de Regulación de Empleo Temporal el acceso a la prestación de desempleo con independencia de que tengan derecho a la misma por razón del período mínimo de cotización.

 

B) Para los trabajadores que acceden a la prestación por desempleo no con computará el tiempo en que se perciba, y consecuentemente no perjudicará la futura prestación del trabajador.

 

C) Se tendrá derecho a percibir la prestación por todo el tiempo que dure la suspensión del contrato o reducción de la jornada laboral.

 

4.- MEDIDAS EN RELACIÓN A LA COTIZACIÓN DURANTE LA SITUACIÓN DERIVADA DEL EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO TEMPORAL.

 

 

Los contratos afectados por suspensión o reducción de jornada autorizados en base a causa mayor derivada del COVID-19 conllevará la exoneración de la empresa de cotizar por la parte empresarial mientras dure la suspensión o reducción de jornada.

 

La exoneración será del 100% en aquellas empresas que a fecha 29 de febrero de 2.020 tuvieran menos de 50 trabajadores en situación de alta.

 

Para las empresas que tuvieran más de 50 trabajadores en la citada fecha, la exoneración será del 75%.

 

 

5.- ASPECTOS COMUNES A LAS ANTERIORES MEDIDAS.

 

 

Todas estas medidas, serán aplicables siempre que la empresa que se acoja a las mismas, mantenga el empleo durante los seis meses siguientes a la reanudación de la actividad.

 

Las medidas aplicables a los ERTE tanto objetivos como de fuerza mayor no serán de aplicación a los iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto, lo que significa que no se acogen a las causas de fuerza relacionadas.

 

Las medidas en relación a la exoneración de cotización y la prestación de desempleo de los trabajadores, será de aplicación a los ERTE iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto.

 

Las medidas son aplicables desde hoy, 18 de marzo de 2.020, fecha de entrada del Real Decreto.

 

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INCIDENCIA DEL COVID-19 EN LA EMPRESA.

Dada la situación generada por el nuevo coronavirus COVID-19, y ante las medidas adoptadas por las distintas Administraciones, y en especial, la declaración del estado de alarma decretado el pasado 14 de marzo, vamos a efectuar un análisis de las medidas acordadas hasta el momento para paliar los efectos en las empresas.

 

El pasado sábado, 14 de marzo de 2.020, en el BOE número 67, se publicó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

 

En dicha norma, entre otras medidas, se acuerda la restricción de la libre circulación de personas por la vía pública, con la excepción de la circulación que tenga como objeto la realización de las siguientes actividades:

 

a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

d) Retorno al lugar de residencia habitual.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.

 

Igualmente, en la misma norma, se dictan medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales.

 

Dichas medidas consisten en la suspensión de la apertura al público de comercios minoristas, establecimientos y recintos culturales, ocio y espectáculos, establecimientos de hostelería y restauración.

 

En relación a los locales y establecimientos minoristas, se establece una serie de excepciones, pudiendo abrir al público aquellos que tengan por actividad: alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías.

 

¿QUÉ PUEDE HACER LA EMPRESA ANTE LA OBLIGATORIEDAD DEL CIERRE EN RELACIÓN A SUS TRABAJADORES?

 

Ante la situación derivada de la crisis producida por el coronavirus COVID-19, la empresa y los trabajadores se ven afectados por las medidas adoptadas, en tanto que cabe indicar en este punto, que la imposibilidad de acudir al centro del trabajo por parte de los trabajadores no produce la suspensión del contrato de trabajo ni las obligaciones de la empresa frente a ellos.

 

Es por ello, que la empresa debe plantearse como actuar ante esta situación, situación que en principio es temporal, para lo cual se pueden acordar medidas de flexibilización o bien la iniciación del correspondiente expediente administrativo para la suspensión de los contratos de trabajo.  

 

MEDIDAS DE FLEXIBILIZACIÓN POR ACUERDO:

 

Teletrabajo: Si la actividad empresarial desarrollada lo permite, una de las medidas que se pueden adoptar es el Teletrabajo, de manera que la actividad productiva no se paraliza, y las personas trabajadoras prestan servicios desde sus hogares. Se trata de una medida que la empresa no puede adoptar de forma unilateral, y requiere acuerdo con los trabajadores afectados.

 

Creación de bolsa de horas: Se trataría de una medida que conllevaría la distribución irregular de la jornada, mediante la recuperación de las horas dejadas de trabajar una vez superada la situación excepcional. Esta medida igualmente requeriría acuerdo entre empresa y trabajadores afectados.
 
Permisos retribuidos: Se trataría de una medida similar a la anterior en la que los trabajadores disfrutarían de permisos a cambio de recuperar las jornadas no realizadas en momentos posteriores.
 
Disfrute de vacaciones: Se podría acordar entre la empresa y los trabajadores el disfrute del periodo de vacaciones en estos momentos.
 
EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO TEMPORAL:
 
Las anteriores medidas, serían adecuadas en aquellos supuestos en los que la empresa por razones técnicas, organizativas, productivas o económicas pudiera adoptarlas, pero la realidad es que hay situaciones empresariales que impidan la adopción de las mismas.
 
En esos casos, la única solución sería la iniciación de un Expediente de Regulación de Empleo Temporal tendente, o bien a reducir la jornada de los trabajadores (entre el 10% y 70% de la jornada), o a la suspensión de los contratos laborales, teniendo dichas medidas un carácter temporal y encaminada a superar la situación transitoria.
 
Dependiendo de las causas que motivasen el ERTE el mismo sería objetivo, aquel que tiene su origen en una causa organizativa, productiva, técnica o económica, o bien un ERTE por causa de fuerza mayor, entendiendo que la misma se produce por hechos o acontecimientos involuntarios, imprevisibles, externos al círculo de la empresa y que imposibilitan la actividad laboral.
 
La diferencia entre un tipo y otro no está únicamente en la causa que lo motiva, si no también en el procedimiento que se sigue para su adopción, y el momento de los efectos de la medida una vez finalizado el Expediente.
 
EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO TEMPORAL POR CAUSAS ECONÓMICAS, TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS O DE PRODUCCIÓN.
 
En este tipo de expediente, el plazo para su terminación es mucho más lento, en tanto que, en todo caso, se requiere negociación con los trabajadores y debe basarse en una de las causas objetivas mencionadas.
 
El trámite se iniciará con la comunicación a los representantes de los trabajadores abriendo el periodo de consultas. Una vez recibida la comunicación, los trabajadores deberán constituir una comisión negociadora, tras la cual se iniciará el periodo de consultas y negociación que no podrá tener una duración superior a los 15 días.
 
En todo caso, los efectos de la medida a adoptar serán desde el momento en que se llegue al acuerdo con los representantes de los trabajadores o desde que la empresa adopte la medida.
 
Toda esta tramitación, los efectos y las causas que se han de invocar como necesarias para la adopción de la medida, hace que en la situación de emergencia en que se encuentran muchas empresas sea necesario plantearse la viabilidad de iniciar el Expediente en base a causa de fuerza mayor.
 
EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO TEMPORAL POR CAUSAS DE FUERZA MAYOR.
 
Se trata de una tramitación mucho más ágil en el tiempo, y que tiene por objeto la constatación por la Autoridad Laboral de la existencia de la causa de fuerza mayor, siendo los efectos del mismo con efectos retroactivos al momento en el que se produce la causa.
 
Entendemos que se podrán acoger al ERTE por causa de fuerza mayor las empresas que se vean afectadas por las medidas adoptadas en el Real Decreto por el que se declara el estado de alarma, en cuanto tengan que cerrar sus centros de trabajo por ser la actividad de la misma cualquiera de las que se decreta en dicha norma la suspensión de actividad.
 
Así mismo, y con anterioridad a la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, algunas Comunidades Autónomas ya publicaron medidas que provocan la suspensión de actividad de muchos sectores.
 
En Cataluña, se publicó en el DOGC número 8084B, la Resolución SLT/737/2020, de 13 de marzo, del Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya, por el cual, entre otras medidas se acordaba el cierre de establecimientos y actividades deportivas, de ocio y comerciales.
 
Igualmente, entendemos que las empresas que se vean afectadas por dichos cierres en virtud de normas autonómicas, se encontrarían en causa de fuerza mayor.
 
EFECTOS DEL ERTE
 
La suspensión del contrato o la reducción de la jornada en virtud de un Expediente de Regulación de Empleo Temporal, con independencia de cual sea la causa que motiva el mismo, conlleva que el empresario tenga la obligación de seguir cotizando por la cuota empresarial y que el trabajador se encuentre en situación legal de desempleo, pudiendo acceder a la prestación de desempleo, siempre que tenga derecho al percibo de la misma por cumplir con el periodo mínimo de cotización.
 
CONCLUSIÓN
 
Ante la situación excepcional en la que nos encontramos derivada de la crisis sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19, las empresas se ven obligadas a tomar decisiones que afectan a los trabajadores, y en caso de tener que acudir a un ERTE sería recomendable estudiar la viabilidad de un ERTE de FUERZA MAYOR, dado que es la alternativa más rápida.
 
No obstante, ante el anuncio del Gobierno de la aprobación de nuevas medidas para paliar los efectos económicos derivados del COVID-19, habrá que estar atentos a las mismas y las modificaciones o mejoras que se puedan producir, de las que daremos puntual información.
 

 

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NOVEDAD FISCAL EN LA EXTINCIÓN DE COMUNIDADES DE BIENES

El pasado 9 de octubre de 2.018 se dictó por la Sala 3ª del Tribunal Supremo la sentencia nº 1484/2018 en la que se recoge una importante novedad en lo referente a la tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en la extinción del condominio

 

¿QUE ES LA EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO?

 

Por extinción de condominio nos referimos a las operaciones por las que cuando un bien pertenece a más de un propietario, se acuerda disolver dicha comunidad, adjudicándole la plena propiedad del bien común a uno de los comuneros. En consecuencia el bien pasa a ser propiedad de una única persona.

 

El tipo caso sería el de una pareja que son copropietarios de la vivienda y decidan dar por finalizada la copropiedad, adjudicándose uno de ellos a cambio de compensar en dinero al otro por el valor de su participación.

 

¿COMO TRIBUTA LA EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO?

 

Cuando la disolución de la cosa común se efectúa sobre un bien indivisible, la operación no estará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales siempre que la cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, y se proceda a compensar en dinero al transmitente por el valor de su parte en el bien, al entender que en este supuesto no se produce una transmisión de la propiedad sino una mera especificación de derechos.

 

No obstante, cuando la extinción o disolución del condominio verse sobre una bien inmueble y se formalice en escritura pública, el acto estará sujeto al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, oscilanto el tipo impositivo entre el 0,75 y el 1,5%, según la Comunidad Autónoma de que se trate.

 

Como se puede apreciar, la diferencia entre la disolución o la compraventa es notable, puesto que esta última si que estaría sujeta al IImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales siendo el tipo aplicable en este caso entre el 6% y el 10%, según la Comunidad Autónoma.

 

¿CUAL ES LA NOVEDAD?

 

Hasta la referida Sentencia, se entendía que la base imponible por la que se tenía que pagar el tipo del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados era la totalidad del valor del bien, y ello fue doctrina que se mantuvo en distintas consultas vinculantes emitidas por la Dirección General de Tributos.

 

Pues dicha doctrina a quedado superada, al establecer la Sentencia que en los casos de extinción de condominio, cuando se adjudica el bien inmueble a uno de los comuneros, la base imponible estará compuesta por el valor de la participación que se adquiere "ex novo".

 

Ello supone un considerable ahorro para los contribuyentes que pretendan proceder a una disolución de comunidad de bienes, puesto que únicamente tendrán que tributar por la parte que se adjudican y no por la totalidad.

 

¿COMO AFECTA EL NUEVO CRITERIO A LAS OPERACIONES REALIZADAS CON ANTERIORIDAD?

 

De acuerdo con el nuevo criterio las extinciones de condominio que hayan tributado por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados tomando como base la totalidad del valor del bien, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción de 4 años, podrán ser objeto de reclamación mediante la solicitd de rectificación de la autoliquidación presentada en su día, y solicitando la devolución de ingresos indebidos. 

 

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CAMPAÑA RENTA Y PATRIMONIO 2018

El próximo 2 de abril se inicia la campaña de la renta y patrimonio correspondiente al año 2.018.

 

Ante el inminente inicio de la citada campaña le facilitamos información sobre la misma, tanto en lo que se refiere al calendario como a las obligaciones y novedades.

 

CALENDARIO:

 

La campaña se inicia el día 15 de marzo y finaliza el 1 de julio siendo las fechas más destacadas:

- 15-03-2019: Otención de número de referencia y consulta de datos fiscales.

- 02-04-2019: Inicio de presentación de declaraciones de renta y patrimonio.

- 26-06-2019: Último día para domiciliación bancaria de declaraciones a ingresar.

- 01-07-2019: Último día para presentar las declaraciones de renta y patrimonio.

 

OBLIGACIÓN DE DECLARAR:

 

Se han producido modificaciones en los límites establecidos en cuanto a la exoneración de la obligación de presentar declaración por el IRPF. Así, en principio, están exonerados de presentar declaración los contribuyentes que obtengan rendimientos exclusivamente con los límites siguientes:

 

1. Rendimientos íntegros del trabajo (incluidas, entre otras, las pensiones y haberes pasivos, así como las pensiones compensatorias y las anualidades por alimentos) que no superen los siguientes importes:

 

a).- 22.000 euros anuales si proceden de un único pagador, o procediendo de más de un pagador: 

 

- Cuando la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no superen la cantidad de 1.500 euros brutos anuales.

 

- Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial establecido reglamentariamente. Para ello el pensionista con dos o más pagadores, deberá de haber solicitado la determinación del tipo de retención por medio del modelo 146.

 

b).- 12.643 euros anuales (el límite será de 12.000 euros anuales cuando el contribuyente haya fallecido con anterioridad al 5 de julio de 2.018) en los siguientes supuestos:

 

- Cuando procedan de más de un pagador y la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores supere la cantidad de 1.500 euros brutos anuales.
- Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo a tipo fijo de retención.
- Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.
- Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos que no estén exentas (están exentas las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial).

 

2. Rendimientos íntegros del capital mobiliario (dividendos de acciones, intereses de cuentas, de depósitos o de valores de renta fija, etc.) y ganancias patrimoniales (ganancias derivadas de reembolsos de participaciones en Fondos de Inversión, premios por la participación en concursos o juegos, etc.), sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.


3. Rentas inmobiliarias imputadas, rendimientos íntegros de capital mobiliario no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, y demás ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.


Excepción a la obligación de declarar:

 

En ningún caso tendrán obligación de declarar los contribuyentes que obtengan     exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, del capital (mobiliario o inmobiliario), actividades económicas, y ganancias con el límite conjunto de 1.000 euros brutos anuales o pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros anuales.

 

No obstante, se tendrá que presentar declaración para beneficiarse de las siguientes deducciones o reducciones:

- Deducción por inversión en vivienda habitual.

- Deducción por doble imposición internacional.

- Aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible.

 

PRINCIPALES NOVEDADES:

 

1.- Este año desaparece la posibilidad de obtener la declaración y sus correspondientes documentos de ingreso o devolución en papel impreso generado a través del Servicio de tramitación del borrador/declaración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2.- Exención prestaciones de la Seguridad Social por maternidad y paternidad, conforme a la Setencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 3 de octubre de 2018. 

3.- Incremento de las cuantías de los límites exentos de las becas públicas y de las concedidas por entidades sin fines lucrativos o por fundaciones bancarias para cursar estudios reglados. 

4.- Incremento de las reducciones por rendimientos por trabajo. 

5.- Deducción por maternidad: Incremento adicional de hasta 1.000 euros por gastos de custodia de hijos menores de tres años en guarderías o centros de educación infantil autorizados.

6.- Incremento de las cuantías de la deducción por familia numerosa o por personas con discapacidad a cargo.

7.- Nuevos gastos deducibles de actividades económicas en estimación directa. En concreto, se establece la deducibilidad de los gastos de manutención del contribuyente y de los gastos por suministros correspondientes a la parte de la vivienda que se encuentra afecta a la actividad económica.

 

SI ESTÁ INTERESADO EN RECIBIR CUALQUIER CLASE DE ASESORAMIENTO RELACIONADO CON LA DECLARACIÓN DEL I.R.P.F. Y DE PATRIMONIO, O EN QUE LE CONFECCIONES Y PRESENTEMOS LAS MISMAS, NO DUDE EN PONERSE EN CONTACTO CON NOSOTROS, ESTAREMOS ENCANTADOS DE ATENDERLE. 

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Nuestros honorarios

Nuestro honorarios se ajustan perfectamente a la dificultad del asunto, especialización y dedicación que se requiere para su resolución.

Con anterioridad a la realización del encargo, se pondrá en conocimiento del cliente el importe de los honorarios de forma clara y concisa mediante la entrega del correspondiente presupuesto, aceptados los honorarios, se formalizará la correspondiente hoja de encargo profesional.